EEl debate jurídico que actualmente se está produciendo en torno a la figura laboral de los “riders” es de todo menos simple y de pronta solución.
Un rider va “donde le diga el pedido” y su “empleador” no es el propietario de un restaurante, de un fast food o de una pizzería, sino una plataforma online de food delivery.
Deliveroo, Glovo, Uber Eats, por poner algunos ejemplos, gracias a sus no ya tan pequeños ejércitos sobre ruedas, consiguen garantizar entregas de todo tipo de comidas las 24 horas del día, asegurándose con ello una facturación de millones de euros.
Para los riders la línea divisoria entre subordinación y autonomía se desvanece perdiendo así su más neta, rígida y anacrónica caracterización y abriendo paso a una nueva e híbrida “zona gris” sobre la que se ha pronunciado y se sigue pronunciando la Jurisprudencia que afanosamente, y a veces de modo contradictorio, intenta calificar el trabajo desempeñado por uno de los símbolos más representativos de la “gig economy”.
La Jurisdicción social española (Valencia, Madrid y Barcelona) considera a los riders como trabajadores autónomos. En Italia, el asunto ha sido resuelto de manera diversa. En un primer momento, la sentencia del Juzgado de lo Social de Turín 778/2018, definió como autónomos a los cinco trabajadores que demandaron a Foodora, estableciendo que éstos no eran empleados de la sociedad y negando la existencia de una relación de dependencia, ya que la plataforma digital no les obligaba a realizar las entregas.
Posteriormente, la Corte de Apelaciòn de Turín 26/2019 consideró que esta labor podría ser incluida en la híbrida figura de la llamada “hetero-organización” que contempla el art. 2 D.Lgs. 81/2015, especificando que si bien es la empresa contratante la que claramente organiza la modalidad en que viene desempeñada la prestación en base a un sistema de turnos por ella establecido determinando los horarios, zonas de prestaciòn del servicio, direcciones en las que deben realizarse las entregas comunicadas a través de un sistema app y tiempos de entregas, la relación de colaboración seguía siendo técnica y jurídicamente “autónoma”. Aun así consideraba que, no obstante dicha autonomía, en todo lo concerniente a la seguridad, retribución, categoría profesional, horario, vacaciones y jubilación, la relación de estos cinco riders con Foodora debía beneficiarse de las normas que regulan el trabajo dependiente o por cuenta ajena (art. 2.1, D.Lgs. 81/2015) reconociéndoles de este modo la retribución directa, indirecta y diferida establecidas para los dependientes del V nivel del CCNL (Convenio Colectivo nacional del Lavoro) Logística Transporte Mercancía, donde quedan encuadrados los repartidores de las empresas de mensajería.
Dicha sentencia, en realidad, no supone ningún paso adelante, aunque tampoco podría haberlo dado, ya que su contenido se fundamente en una ley ya existente no pensada para estos casos y, por lo tanto, obsoleta en relación a este tipo de actividad.
En cualquier caso el intento clasificatorio efectuado por la Jurisprudencia italiana sirve de poco ya que la única solución debería ser la redacción de una nueva normativa acorde a estas nuevas profesiones y adaptada a nuestros tiempos.
Tampoco ha servido para nada el intento por parte de los Sindicatos de introducir la figura del raider en el CCNL de Logística Transporte y Mercancía identificándola y tratándola como un dependiente o por cuenta ajena.
El Parlamento italiano aún no se ha pronunciado sobre este tema, sin embargo, la Regione Lazio, una de las veinte Regiones en las que se divide Italia y en la que se halla la capital Roma, ha puesto en marcha una tentativa con la Legge Regionale del 12 abriel de 2019, n. 4 en la que ha trazado la primera norma en Italia, en general, del llamado “trabajo digital” (si bien dicha norma ha desencadenado una serie de polémicas y dudas sobre su constitucionalidad respecto a los límites y reparto de competencias contemplados en el art. 117 de la Constitución italiana, entre ellos, la potestad legislativa del Estado y de las Regiones).
La Ley Regional evita, deliberadamente, hacer referencia a cualquier tipo de calificación jurídica (en términos de autonomía o subordinación) de la modalidad contractual que representa el trabajo en plataformas digitales, limitándose a enunciar un esquema de tutelas para los trabajadores a los que les sería aplicado (accidente de trabajo o enfermedad laboral; formación en materia de seguridad; seguro por accidente, daños a terceros y gastos de manutención de los medios de locomoción imprescindibles para el desempeño del trabajo a cargo de la plataforma; normas sobre maternidad y jubilación; rechazo del salario a destajo; y por último, indemnización al usuario en el caso en el que el servicio no pueda llevarse a su fin por causas non imputables al trabajador).
Una nueva demostración de la atención transversal prestada al fenómeno del “trabajo en plataforma digital”, lo representa el hecho de que la norma regional fue dictada pocos días antes de una significativa toma de posición por parte del Parlamento Europeo que, el pasado 16 de abril, dictó una Resolución con vistas a la adopción de una Directiva relativa a las “condiciones de trabajo transparentes y abiertas en el marco de la Unión Europea”.
Dicha resolución establece los llamados “derechos mínimos” para todos los trabajadores de la Unión que dispongan de “un contrato de trabajo o una relación laboral” de los definidos por el Derecho de cada uno de los Estados miembros y caracterizado por un tiempo de trabajo efectivo de duración superior “a una media de tres horas a la semana y por un período de referencia de cuatro semanas consecutivas”.
Podemos concluir diciendo que urge hallar cuanto antes un nuevo contrato de trabajo para la economía digital, que tome en consideración el nuevo escenario económico y productivo del nuevo mundo laboral y que se adapte a los profundos cambios producidos en los últimos años.
Fuente: LabLaw (Abogados Francesco Rotondi y Giulia Leardi)